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legislatura

Es Ley la reforma al Procedimiento Correccional

Diputados dio sanción final al proyecto, venido de revisión del Senado, que prevé modificaciones al Procedimiento Correccional.
Por Sección Política

Diputados dio sanción final al proyecto, venido de revisión del Senado, que prevé modificaciones al Procedimiento Correccional. Los fundamentos de esta iniciativa señalan que la cantidad de causas que llegan a la justicia penal supera su estructura y tienen un desarrollo procedimental distinto, según sea la naturaleza y calidad de pena.

Las causas correccionales, a partir de la Ley 6.730, se investigan mediante el mismo trámite que se realiza para las causas graves, que significa un proceso lento, engorroso y prolongado en relación a la naturaleza del hecho que se investiga.

Para agilizar el procedimiento de estas causas correccionales y obtener una resolución de las mismas, se ha pensado en un trámite procesal distinto para ellas, diferente a la investigación penal preparatoria, dejando sólo a salvo como excepción aquellos delitos culposos que amenazan con penas superiores a tres años.

Entre las reformas previstas se encuentran las derogaciones de los artículos 1 y 5 de la Ley 8.680. La transformación de la Primera, Segunda, Tercera y Cuarta Fiscalías Correccionales de la Primera Circunscripción Judicial en Fiscalías de Instrucción y, también, de la Primera y Segunda Fiscalías Correccionales de la Tercera Circunscripción Judicial, las cuales se incorporarán a las Unidades Fiscales conforme disposición de la Procuración General de la Provincia.

Además se sustituyen los artículos 49, 85, 87 y 313, agregándose a éste un bis, de la Ley 6.730 del Código Procesal Penal. Entre las novedades se puede observar el cambio de titulación del Capítulo I, del Título II, del Libro Tercero de la ley anteriormente mencionada, la sustitución del artículo 417 y la incorporación de extensiones al mismo.

Para finalizar, se añade un inciso al artículo 341 bis y se deroga el artículo 564 de la Ley 6.730.

En detalle

Modificaciones a la Ley N° 6.730:

Sustitución del Artículo 49:

"Art. 49 El Juez Correccional juzgará en única instancia:

1. De los delitos de acción pública dolosos y culposos que estuvieren reprimidos con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con multa y/o inhabilitación.

2. De los delitos de acción privada"

Sustitución del Artículo 85:

"Art. 85 Fiscal de Cámara. Además de las funciones acordadas por la ley, el Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el Tribunal respectivo. Podrá llamar al Fiscal de Instrucción que haya intervenido en la investigación penal preparatoria, en:

1. Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre información o coadyuve con él, incluso durante el debate.

2. Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación".

Sustitución del Artículo 87:

"Art. 87 Fiscal de Instrucción. El Fiscal de Instrucción promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley, dirigirá la Policía Judicial y la investigación penal preparatoria, practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y actuará ante el Juez de Garantías y ante el Juez Correccional, cuando corresponda, en la investigación penal preparatoria y en el procedimiento correccional previsto en el Libro Tercero, Título II, Capítulo I".

Sustitución del Artículo 313:

"Art. 313 Los delitos de acción pública dolosos y culposos, sancionados con pena mayor a tres años serán investigados con arreglo a las disposiciones del presente Título.

La investigación penal preparatoria será practicada por el Fiscal de Instrucción"

313 bis: (incorporación)

"Art. 313 bis Los delitos de acción pública dolosos y culposos que estuvieren reprimidos con pena privativa de libertar no mayor de tres años o con multa y/o inhabilitación serán investigados con arreglo al procedimiento correccional previsto en el Libro Tercero, Título II, Capítulo 1"

Sustitución del Artículo 417:

"Art. 417 Procedimiento Correccional. El Ayudante de Fiscal, bajo las directivas del Fiscal de Instrucción, practicará una información sumaria que se realizará en el término de quince días, con el objeto de reunir los elementos probatorios que sirvan de base a la acusación fiscal y procederá a efectuar la imputación formal conforme las disposiciones del Artículo 271 de la presente Ley.

El Fiscal de Instrucción podrá disponer el Archivo de las actuaciones, cuando así correspondiera (Artículo 346)."

417 bis: (incorporación)

"Art. 417 bis Medidas de Coerción. En caso de que el imputado se encuentre privado de su libertad se aplicaran los Artículos 284 y 345, no así el Artículo 348, del presente Código.

En este supuesto el plazo de la información sumaria será de diez días. Vencido el mismo sin que se hubiere solicitado la audiencia de acusación la causa continuará su trámite conforme las disposiciones de la Investigación Penal Preparatoria."

417 ter: (incorporación)

"Art. 417 ter Proposición de Prueba. Las partes podrán proponer diligencias las que serán producidas en la etapa de plenario, salvo que se trate de actos urgentes o definitivos e irreproducibles.

En caso de complejidad probatoria el Fiscal de Instrucción declarará inaplicable el procedimiento, continuando el trámite según las disposiciones de la Investigación Penal Preparatoria."

417 quáter: (incorporación)

"Art. 417 quáter Clausura de la Información Sumaria. Cumplido el plazo de la información sumaria, si el Fiscal de Instrucción estima que hay elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho intimado, requerirá audiencia al Juez Correccional para sostener oralmente la acusación fiscal. El Fiscal deberá notificar a la defensa el pedido de Audiencia de Acusación.

En caso de no haber reunido elementos de convicción, deberá solicitar al Juez de Garantías el Sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones de los Artículos 351 y siguientes de la presente Ley."

417 quinquies: (incorporación)

"Art. 417 quinquies Audiencia de Acusación. La audiencia de acusación deberá fijarse con un intervalo no menor de diez días, plazo dentro del cual la defensa podrá solicitar la aplicación de algún criterio de oportunidad o juicio abreviado.

Formulada la acusación y no habiéndose optado por ninguna de las opciones mencionadas en el párrafo precedente, se continuará con el trámite del juicio común. En esta audiencia las partes deberán ofrecer las pruebas a rendirse en el debate y, en caso de oposición sobre las pruebas, podrán hacer reserva de recurrir en casación.

El Juez Correccional fijará la fecha de audiencia de debate en un plazo no mayor a diez días, debiendo notificar a las partes.

El Juez Correccional tendrá las atribuciones propias del Presidente y del Tribunal encargado del juicio común. Nunca podrá condenar al imputado si el Ministerio Público no lo requiriese, ni imponer una sanción más grave que la pedida."

Inciso e) del Artículo 341 bis: (incorporación)

"Los Ayudantes Fiscales especialmente asignados por la Procuración General, practicarán la información sumaria prevista en el Artículo 417 de la presente Ley, interviniendo en todas las audiencias orales que se realicen, conforme las directivas y por delegación del Fiscal de Instrucción."


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