La vicegobernadora Laura Montero quedó bajo la lupa mediática luego de que la Fiscalía de Estado difundiera las declaraciones juradas de los funcionarios de la gestión actual. Es que la funcionaria declaró, entre otras cosas, una casa adquirida por 70 centavos de peso en 1986 y también una centésima de un terreno por apenas 1 centavo, que ingresó a su patrimonio en 1997. Desde su entorno brindaron una explicación oficial: el primer inmueble fue adquirido en australes, mientras que el segundo es una herencia.
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Explicación oficial: Montero compró el inmueble de $0,70 en australes
Según explicaron desde la vicegobernación, Montero adquirió el inmueble que figura en 0,70 centavos en el año 1986 por un valor cercano a los 7.000 australes. En aquel momento el austral y el dólar estaban prácticamente 1 a 1, por lo que el valor actual puede calcularse en unos $100.000. Lo que sucede es que cuando se eliminó el austral, en 1993 y tras una inflación del 10.000%, la coma se corrió 5 lugares. También se aclara que el inmueble en cuestión es un lote, no una casa como se indica en la declaración jurada.
En el segundo caso, el del terreno con 1% de posesión por un centavo, la respuesta oficial es que el mismo es una herencia familiar y por lo tanto se fija como valor el precio de los impuestos que el dueño anterior pagaba en carácter de tributo inmobiliario.
A continuación, el comunicado oficial por el caso de los inmuebles de la vicegobernadora:
1) Se cumplió con la presentación de dicha Declaración Jurada Patrimonial, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto nº 1789 del 19/10/2015, modificado por el 237 y el 250 (adjunto).
En sus considerandos y parte pertinente a efectos de estas, se transcribe el espíritu de la norma con respecto a la información que la misma deberá contener, dicen los considerandos textualmente:
Que en relación al contenido de la declaración jurada patrimonial, se considera pertinente solicitar la misma información que exige la A.F.I.P., para la declaración de ganancias y/o bienes personales, a los fines de unifica dichos datos a nivel nacional y provincial.
Que en esa misma tesitura, y a los fines de no duplicar tal información los sujetos que ya se encuentran alcanzados por los impuestos a las ganancias y/o bienes personales, pueden cumplir con las obligaciones aquí detalladas a través de la presentación de una copia certificada de las declaraciones oportunamente efectuadas ante la A.F.I.P
En su parte resolutiva la norma dice:
Artículo 1° - Principio general: Establézcase la obligación de los funcionarios y empleados públicos mencionados en el Artículo 2°, de presentar declaración jurada patrimonial, en los términos establecidos en el presente decreto acuerdo.
El austral tuvo una variación de 10.000% en 5 años y eso contribuyó a la confusión.
Artículo 5° - Contenido de la declaración jurada patrimonial: La "Declaración Jurada Patrimonial" deberá contener los mismos datos que los solicitados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) para la declaración de ganancias y/o bienes personales con respecto a las personas físicas.( ) Si el obligado a presentar la declaración jurada patrimonial estuviese inscripto en el régimen de impuesto a las ganancias y/o sobre bienes personales dispuesto por la A.F.I.P., podrá cumplir esta parte de la declaración acompañando copia certificada de la última declaración jurada presentada ante la A.F.I.P. y aquellas rectificaciones que se hubieran presentado ante la misma.
2) 2) En la DDJJ de Ganancias, se incluyen los importes de sus bienes al momento de ingreso al patrimonio, sin actualizar.
Ley de Impuesto a las Ganancias n* 20628 concordantes y modificatorias, con respecto a la presentación de las DDJJ y valuación de la misma dice textualmente:
Art. 3 - Los contribuyentes, en su declaración jurada anual, consignarán también la clase y monto de las ganancias percibidas o devengadas a su favor en el año y que consideren exentas o no alcanzadas por el impuesto. Asimismo, declararán bajo juramento la nómina y valor de los bienes que poseían al 31 de diciembre del año por el cual formulan la declaración y del anterior, así como también las sumas que adeudaban a dichas fechas, en la forma que establezca la Administración Federal de Ingresos. En su oportunidad 27/02/1985 se dictó la RG DGI 2527 que contiene para el Impuesto a las ganancias las Normas generales obligatorias de valuación patrimonial y dice el articulado textualmente lo siguiente
Art. 1 - Las personas físicas, las sucesiones indivisas y los responsables indicados en los incisos b), c), d), e) y g) del artículo 2º del decreto reglamentario (TO 1979 y modif.), de la ley de impuesto a las ganancias, al solo efecto de la declaración jurada patrimonial prevista por su artículo 3º y sin perjuicio de las disposiciones normativas que reglan el impuesto a las ganancias, deberán -con carácter obligatorio- considerar las normas de valuación que se establecen por la presente resolución general.
A - BIENES SITUADOS, COLOCADOS O UTILIZADOS EN EL PAÍS
I - Bienes inmuebles
Art. 2 - Los bienes inmuebles adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1945, se consignarán por su valuación fiscal a esa fecha. Los adquiridos a partir del 1 de enero de 1946, inclusive, por su precio de compra más los gastos efectivamente realizados con motivo de la compra (escrituras, comisiones, etc.), así como los importes pagados hasta la fecha de posesión o escrituración en concepto de intereses y actualizaciones.
Las mejoras, instalaciones y construcciones efectuadas a partir del 1 de enero de 1946, inclusive, se computarán por el importe efectivamente invertido en las mismas. La incorporación al cuadro patrimonial de los bienes inmuebles como tales, deberá efectuarse cuando mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se tuviere la posesión o, en su defecto, en el momento en que dicho acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio.
Con respecto a valuación la ley en su artículo 4 (que compete a la situación de la ex Senadora) dice textualmente lo siguiente:
4 - A todos los efectos de esta ley, en el caso de contribuyentes que recibieran bienes por herencia, legado o donación, se considerará como valor de adquisición el valor impositivo que tales bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio de aquéllos y como fecha de adquisición esta última. En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará, como valor de adquisición, el fijado para el pago de los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes o en su defecto el atribuible al bien a la fecha de esta última transmisión en la forma que determine la reglamentación Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
3) Por lo expuesto, que se desprende de normativas legales vigentes, no debe llamar la atención que un bien comprado en el años muy anteriores, luego de varios cambios de monedas y sucesivas devaluaciones de la misma, figuren con esos valores, ya que es un valor real al momento del ingreso del bien al patrimonio del contribuyente, tal como obliga registrarlo la legislación en vigencia.
¿Le crees a la explicación oficial de Montero?
